Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá en primera instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Richard Andrei Mancera Basto contra la Universidad Nacional de Colombia- Sede Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
El 9 de julio de 2012, el ciudadano Richard Andrei Mancera Basto instauró acción de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia- sede Bogotá, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la educación en conexidad con el libre desarrollo de la personalidad y al derecho de reunión y asociación, basándose en los siguientes:
1. Hechos
1.1 Relató el accionante que durante el segundo semestre académico del 2011, los estudiantes de la facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia[1] apoyaron un movimiento estudiantil llamado Asamblea Permanente, que es un mecanismo de participación y asociación mediante el cual se plantean peticiones concretas y se da paso a un cese de actividades académicas, con el fin de entablar un proceso de diálogo con los directivos de la Universidad acerca de las inconformidades que se presenten en la comunidad académica.
En dicha oportunidad, se buscaba llegar a un acuerdo sobre la prestación de las prácticas hospitalarias, toda vez que desde que se cerró el hospital San Juan de Dios y posteriormente la Clínica Carlos Lleras Restrepo se estaban presentado serias dificultades para la realización de las mismas. Los principales objetivos del movimiento eran (i) reactivar a largo plazo el proyecto del Hospital Universitario propio y, (ii) de manera más inmediata, exigir que la Universidad celebrara convenios y tomara las medidas que considerara pertinentes para que se garantizaran en ese momento las prácticas hospitalarias.
1.2 Manifestó, que los estudiantes de pregrado de los semestres primero a quinto solo cursan materias básicas teóricas y no prácticas clínicas, pero también decidieron participar de la asamblea permanente previendo que la situación eventualmente los podría afectar cuando se encontraran cursando los semestres que incluyen prácticas.
1.3 El 21 de septiembre de 2011 a través de un comunicado, la Universidad convocó a los estudiantes de la facultad de medicina a que retomaran sus actividades académicas, sin embargo, su llamado no fue atendido porque consideraron que las directivas de la Universidad no habían atendido adecuadamente sus peticiones, teniendo en cuenta que solo se había cumplido uno de los objetivos de la asamblea permanente, esto es la celebración de convenios con los Hospitales del Distrito y no se había llegado a un acuerdo sobre la forma en que se volvería a estudiar y ejecutar el proyecto del Hospital Universitario propio.
1.4 Ante la renuencia de los estudiantes para iniciar las actividades académicas, la rectoría de la Universidad emitió la Resolución No. 1218 del 6 de octubre de 2011, en la cual declaró unilateralmente la imposibilidad de dar cumplimiento al calendario académico y dispuso la invalidez de algunas asignaturas de pregrado de la facultad de medicina.
1.5 Finalmente, el 18 de octubre de 2011 se firmó la hoja de ruta para el Hospital Universitario y un día después, se levantó la asamblea permanente.
1.6 El accionante afirmó que, en vista de la declaratoria de invalidez de las asignaturas realizada por la Universidad, el 30 de noviembre de 2011 los padres de familia de los estudiantes de pregrado le solicitaron al Consejo Superior Universitario que el cobro de la matricula pagada en el segundo semestre de 2011 fuera trasladado para el siguiente semestre que iniciaría a principios del 2012, teniendo en cuenta que no se habían impartido las clases y que, en una situación similar que se presentó en el 2008 en la sede de Palmira se autorizó el no cobro de la matrícula para el siguiente semestre académico.
1.7 El 16 de diciembre de 2011, el Consejo Superior Universitario, mediante el Oficio No. 996-11 dio respuesta a la anterior comunicación estableciendo que en la sesión del 13 de diciembre del mismo año se determinó que no se aprobaba la solicitud presentada, porque (i) durante el segundo semestre de 2011 la Universidad garantizó la infraestructura física y académica para la realización de las prácticas clínicas y, aunque existieron dificultades con algunos de los convenios suscritos para el efecto, ello no fue óbice para la realización de las actividades programadas; (ii) las directivas de la Universidad estuvieron atentas a todos los debates surtidos, y se expidieron directrices sobre la materia objeto de disconformidad por parte de los estudiantes; y (iii) “es claro que pese al ejercicio del derecho a la libre expresión y de reunión de los estudiantes, sus obligaciones no cesan, como tampoco las de la Universidad.” Finalmente, señaló que si bien los estudiantes de postgrado también participaron del debate, ellos si continuaron con sus actividades académicas normalmente.
1.8 El representante del grupo de padres interpuso recurso de reposición frente a la anterior decisión, en donde manifestó que no consideran acertadas las afirmaciones según las cuales la Universidad dispuso toda la infraestructura necesaria para la realización de todas las actividades académicas, incluyendo las prácticas clínicas, puesto que existieron varios inconvenientes con las prácticas después de firmados los convenios y, éste fue un hecho conocido por todo el país que incluso estuvo reseñado en los periódicos de mayor circulación nacional. También expuso que no hubiera sido coherente levantar la asamblea en septiembre cuando la Universidad instó a los estudiantes a iniciar las clases, porque aún no se habían cumplido todos los objetivos del movimiento, afirmó que la Universidad habría podido expedir antes la hoja de ruta que incluía la actualización del proyecto de Hospital Universitario propio para poder levantar la asamblea, pero como se vio, ésta solo fue aprobada hasta el 18 de octubre de 2011. Por lo tanto, pidió al Consejo Superior Universitario que reevaluara su anterior decisión.
1.8 El 26 de marzo de 2012, mediante el Oficio N. 513-12 el Secretario General del Consejo Superior Universitario, dio respuesta al recurso de reposición confirmando la decisión tomada inicialmente, por considerar que los argumentos expuestos por los padres de familia no controvierten los dados por la Universidad.
1.9 Lo anterior constituye para el accionante una violación de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y educación, al mínimo vital y a la igualdad y por lo tanto, solicitó al juez de tutela que le ordene a la Universidad el no cobro del valor del valor del semestre a cursar para el segundo periodo de 2012.
El derecho a la educación, sus características y componentes. Reiteración de jurisprudencia.
8. El artículo 67 de la Constitución Política de Colombia, señala que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social. Como derecho ostenta el carácter de fundamental pues evidentemente tiene una relación directa con la dignidad humana en tanto es un presupuesto esencial para poder desarrollar los proyectos de vida de cada persona. De igual forma, es el punto de partida para la protección de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 constitucionales esto es, la libertad para escoger la profesión u oficio, y las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.
La educación, es también necesaria para garantizar el mínimo vital, la igualdad de oportunidades en el trabajo, y la participación política, entre otros; por lo tanto, debe estar encaminada al acceso a la cultura, a la formación en derechos humanos, la paz y la democracia. Sobre este punto se dijo en la Sentencia T-787 de 2006[8]:
“[L]a Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que [la educación] (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades[9]; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de otros de sus demás derechos fundamentales[10]; (iii) es un elemento dignificador de las personas[11]; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico[12]; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social[13], y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”.[14]
8.1 Por otra parte, al ser un servicio público, la educación se encuentra a cargo del Estado[15] y tiene prioridad en la asignación de recursos por hacer parte del gasto social[16], “su prestación debe ceñirse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable, y la regulación y diseño del sistema debe orientarse al aumento constante de la cobertura y la calidad.”[17]
9. Ahora bien, esta Corte se ha encargado de señalar cuál es el contenido del derecho fundamental a la educación. En un primer momento[18], estableció que era el acceso y la permanencia al sistema educativo, sin embargo, posteriormente, con la inclusión de los parámetros establecidos en la Observación General No. 13 del Comité DESC, el núcleo se amplió, pues dicho instrumento internacional “plantea la existencia de cuatro componentes estructurales del derecho”[19]:
“Como derecho y como servicio público, la doctrina nacional e internacional han entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional:[20] (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas[21] e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras[22]; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico[23]; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos[24] y que se garantice continuidad en la prestación del servicio[25], y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse[26].”[27]
10. Pues bien, la articulación de dicho contenido, evidentemente supone una serie de obligaciones en cabeza del Estado al ser este el principal responsable de la prestación del servicio de educación. Los deberes en esta materia, fueron descritos en la sentencia T-308 de 2011[28], en la que esta Corte especificó que el derecho a la educación“exige del Estado el cumplimiento de tres tipos de obligaciones: de respetar, proteger y cumplir. La primera demanda de los Estados la evasión de circunstancias que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educación; la de protección les impone la obligación de adoptar medidas que impidan su obstaculización por parte de terceros; y la de cumplimiento, que comprende las obligaciones de facilitar y proveer, exige de los Estados la adopción de medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educación, en la mayoría de los casos, mediante la provisión directa del servicio o la autorización de particulares para el efecto”.[29]
11. En suma, existe una amplia jurisprudencia Constitucional[30], en la cual se han instituido como características y componentes principales del derecho fundamental a la educación lo siguiente: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; y (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.[31]
3. Análisis del caso en concreto.
3.1 Presentación de la situación fáctica.
26. El accionante, Richard Andrei Mancera Basto relató que durante el segundo semestre de 2011 los estudiantes de la facultad de medicina de la Universidad Nacional de Colombia se declararon en asamblea permanente pues no estaban dispuestos a continuar con la insuficiente infraestructura propinada por la Universidad para el desarrollo de las prácticas médicas, las cuales se habían visto afectadas primero con el cierre del hospital San Juan de Dios y, posteriormente con el de la Clínica Carlos Lleras Restrepo.
Dicha asamblea permanente es un mecanismo de participación y asociación cuya duración está dada por las conversaciones que se realizan entre los estudiantes y las directivas de la Universidad, y que implica entre otros el cese de actividades académicas. En esta oportunidad, la asamblea tenía dos objetivos principales (i) reactivar a largo plazo el proyecto del Hospital Universitario Propio y, (ii) de manera más inmediata, exigir que la Universidad celebrara convenios con los hospitales del distrito y, en general tomara las medidas que considerara pertinentes para que se garantizaran en ese momento la realización de las prácticas hospitalarias.
Como respuesta a esa situación, el 1° de septiembre de 2011 la Universidad firmó un acuerdo macro con la Alcaldía de Bogotá a través de la Secretaría Distrital de Salud y sus 22 hospitales, con el fin de dar una solución temporal a la contingencia relacionada con las prácticas hospitalarias. Posteriormente, el 21 de septiembre del mismo año realizó una convocatoria en la que se invitó a los estudiantes a regresar a las actividades académicas normales; sin embargo, la comunidad de estudiantes no atendió a dicho llamado, pues desde un principio habían dejado claro que no levantarían la asamblea hasta tanto no se lograra concretar el objetivo primordial que era el de retomar el proyecto del Hospital Universitario propio. En consecuencia, la Rectoría de la Universidad emitió la Resolución No. 1218 el 6 de octubre de 2011 en la que declaró unilateralmente la imposibilidad de dar cumplimiento al calendario académico y dispuso la invalidez de la mayoría de asignaturas de la facultad de pregrado de medicina.
En vista de lo anterior, los padres de familia se dirigieron ante el Consejo Superior Universitario para que la matrícula que habían pagado para ese semestre les fuera abonada a la del siguiente, teniendo en cuenta que no se habían recibido las clases y que en un caso similar ocurrido en la sede de Palmira en el año 2008, al invalidar las materias, se autorizó el no cobro de la matrícula para el siguiente semestre académico. La Universidad negó la petición argumentando que había sido una determinación de los estudiantes el no asistir a clases; esta decisión fue recurrida sin que prosperaran los argumentos de los padres de familia.
En su defensa, la Universidad afirmó que la declaración de la invalidez de las asignaturas se dio dentro del ámbito de su autonomía universitaria siendo “una figura única y particular como solución a un tema coyuntural” que no se encuentra regulada y, cuyo efecto no puede ser la devolución de la matrícula, puesto que esta únicamente procede en los casos de cancelación del periodo académico, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo 08 de 2008 de la Universidad, además, estableció que dicha decisión se tomó con el fin de beneficiar a los estudiantes pues de lo contrario, hubieran perdido el semestre completo y su calidad de estudiantes, pues habrían obtenido un 0.0 en todas las materias.
3.2 Solución al problema jurídico planteado.
27. La Sala pasará entonces a resolver problema jurídico, que gira en torno al estudio de la forma en la que la Universidad actuó frente a los estudiantes de la Sede de Palmira en el 2008 y los de la Sede de Bogotá en el 2011, para determinar si desconoció el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional. Para el efecto, a continuación se llevará a cabo un análisis de las decisiones adoptadas por la Universidad, mediante la aplicación del test de proporcionalidad, de conformidad con lo explicado en los numerales 5 y 6 de la parte considerativa de esta sentencia.
- Identificación del trato diferenciado.
28. La Sala encuentra que en este caso existen dos sujetos con las mismas calidades: estudiantes de los programas de pregado de la Universidad Nacional de Colombia, unos ubicados en la sede de Palmira y otros en la sede de Bogotá, quienes se encontraron expuestos ante una misma situación –esto es la declaración de la invalidación de las asignaturas del semestre académico- y recibieron un trato diferente por parte de la Universidad, pues como se relató previamente, con los primeros sostuvo que frente a dicha contingencia procedía el reintegro de la matrícula cancelada para el siguiente semestre académico, mientras que en el caso de la facultad de medicina de la sede de Bogotá, estableció que no era posible abonar la matrícula pagada al siguiente periodo académico.
La Universidad argumentó que las dos situaciones se dieron bajo los efectos de una normatividad distinta y por lo tanto no violó el principio de igualdad, sin embargo, para la Sala ésta no es una razón que justifique por sí misma la medida, porque los artículos que fueron citados en su defensa[49] se relacionan con el porcentaje mínimo de asistencia que deben tener las materias, pero no establecen ninguna pauta sobre la figura de la invalidez de asignaturas, la cual no está consagrada en el reglamento de la Universidad. Por lo tanto, el hecho de que los dos eventos que aquí se están estudiando hayan ocurrido bajo la vigencia de un reglamento distinto, no constituye un criterio diferenciador válido para afirmar que las situaciones descritas no fueron iguales, pues lo cierto es que en una y otra sede de declaró la invalidez de las asignaturas y se les dio dos efectos distintos.
- Estudio sobre el fin perseguido con la medida adoptada.
29. De acuerdo con las afirmaciones realizadas por la Universidad en el trámite de la acción de tutela, la Sala puede concluir que al declarar la invalidez de asignaturas en el caso de la facultad de medicina de la sede de Bogotá durante el segundo semestre de 2011, lo que se pretendió fue, por un lado evitar que los estudiantes perdieran su calidad de tales, pues de no haberse tomado esa medida todas las asignaturas hubieran sido calificadas con un 0,0 y habrían perdido la totalidad del semestre; por otro lado, también se quiso salvaguardar la estabilidad administrativa y financiera de la institución.
En efecto, en la contestación de la demanda la Universidad afirmó que “pretendiendo que no se vieran todos perjudicados –se refiere a los estudiantes de pregrado de la facultad de medicina- [la Universidad] optó por buscar una alternativa para invalidar las asignaturas que no cumplían con el mínimo requerido para cumplir con la exigencia académica de asistencia, ni que se perdieran las asignaturas con la consecuente pérdida del semestre para cada caso individual, se buscó una solución colectiva, que no los perjudicara académicamente y que tampoco perdieran el cupo de créditos por pérdidas de asignaturas (…)”[50]
Más adelante, afirmó también que “[e]n los programas académicos ofrecidos por la Universidad Nacional de Colombia, implica por parte de los estudiantes el cumplimiento de una serie de reglas cuyo desconocimiento atenta directamente contra la misión y finalidad de la institución, así como la afectación académica y la estabilidad administrativa, presupuestal y financiera de la institución.”
En este orden de ideas, el fin que se persiguió con la medida es constitucionalmente admisible, pues lo que la Universidad pretendía era salvaguardar su estabilidad al mismo tiempo que intentó no perjudicar a los estudiantes garantizando su derecho a la educación, mediante el uso de una figura que permitió que no perdieran su calidad de estudiantes, haciendo uso de lo que a su juicio era una atribución amparada en la autonomía universitaria.
- Análisis sobre si la medida es o no adecuada.
30. Ahora bien, para la Sala la medida que adoptó la Universidad al declarar la invalidez de asignaturas en el caso concreto persigue un fin constitucionalmente admisible, pero la misma no es adecuada toda vez que en esta oportunidad el efecto que tuvo fue el no reintegro de los valores cancelados de la matrícula, en el siguiente semestre académico (2012 – I), máxime si lo anterior obedeció a la postura según la cual “mal puede dejar la Universidad únicamente situaciones exclusivamente favorables para los estudiantes y que no se reconozca las consecuencias que genera para el Estado, el que se paralicen sus servicios de manera caprichosa, lo anterior sería premiar este tipo de actividades (…)”[51].
Pues bien, al “no premiar” la inasistencia a clases de los estudiantes y a modo de una “respuesta académica”, la Universidad resolvió tratar de forma distinta a los estudiantes de la sede de Bogotá en comparación a los de la sede de Palmira, dándole paso a lo que resultó ser una decisión arbitraria que se acerca más a una sanción económica que académica. En esta medida, la actuación de la Universidad no es adecuada toda vez que excedió el ámbito de la autonomía universitaria, tal como se verá a continuación:
30.1 De acuerdo con los numerales 12 a 17 de la parte considerativa de esta sentencia, la autonomía universitaria no es una facultad ilimitada a partir de la cual, los entes educativos no tengan restricciones para adoptar las decisiones que afectan a toda la comunidad académica, sino que existen condiciones para el ejercicio de la misma pues es necesario que se garantice que no se trata de una actuación arbitraria. Uno de los límites es precisamente el del debido proceso, que en este caso fue trasgredido por la Universidad principalmente por dos razones:
(i) La invalidez de asignaturas es una disposición que no se encuentra regulada en ninguno de los estatutos de la Universidad Nacional de Colombia, tal como ella mismo lo manifestó, al reconocer que se trató de “una figura única y particular como solución a un tema coyuntural”, cuyos efectos al parecer varían dependiendo únicamente de la voluntad de las autoridades de la Universidad.
Para la Sala, dicha determinación constituye una clara violación del principio de legalidad, toda vez que la invalidación de materias se utilizó no solo como una solución para evitar que los estudiantes perdieran su calidad de tales, sino además como una sanción a la actividad por ellos desplegada y, como es sabido, en un Estado Social de Derecho no es posible imponer una sanción sin que exista una ley previa que la establezca ya que tal como se viene sosteniendo, una violación al principio de legalidad también es, evidentemente, una vulneración al debido proceso. De esta forma, es claro que en este caso, la Universidad sobrepasó uno de los límites a la autonomía universitaria, pues dejó de lado el respeto por el principio de legalidad y el debido proceso.
(ii) Por otra parte, teniendo en cuenta que en el pasado la Universidad ya había utilizado la figura de la “invalidez o no validez” de asignaturas para un caso que se presentó en la sede de Palmira en el año 2008 y, en dicha ocasión, de acuerdo con los parámetros dados por el Rector de la Universidad[52] no hubo lugar al cobro de la matrícula cancelada por los estudiantes en el siguiente semestre, se dio paso a la configuración de un precedente propio que les generó a los estudiantes de la sede de Bogotá la confianza de que ese (el no cobro de matrícula en el siguiente semestre) era uno de los efectos de la declaratoria de invalidez de asignaturas, además, como es una figura que no está contemplada en el reglamento, no existía certeza sobre sus consecuencias, más allá de la forma en la que actuó la Universidad en la sede de Palmira.
No obstante lo anterior, y pese al precedente trazado por la Universidad misma, para el caso que ahora revisa la Corte, sin haber expuesto argumentos que sean constitucionalmente admisibles, los efectos de la declaratoria de invalidez de asignaturas fueron completamente distintos, pues en la sede Bogotá no se permitió que el valor de la matrícula inicialmente cancelada fuera abonada al siguiente semestre académico. Esta situación constituye una vulneración al principio de la confianza legítima toda vez que sin haber avisado o consultado con los estudiantes, la Universidad tomó una decisión evidentemente arbitraria con el ánimo de sancionar o desincentivar el movimiento participativo de asamblea permanente en la que se encontraban los estudiantes de la facultad de medicina, faltando así al principio de la buena fe.
En consecuencia, la Universidad excedió el ámbito de su autonomía universitaria al determinar que para el caso de la sede de Bogotá, ante la declaratoria de invalidez de asignaturas no era posible abonar los valores pertinentes de la matrícula no cursada en el 2011 al siguiente semestre académico, atentando así contra el principio de igualdad, el de legalidad y la confianza legítima.
31. Por lo tanto, la medida no es adecuada y el principio de igualdad fue vulnerado, de manera que debe la Sala conceder el amparo a los derechos del actor. Sin embargo, antes de concluir es importante realizar unas breves consideraciones sobre la necesidad y proporcionalidad de la medida.
- Necesidad y proporcionalidad de la medida.
32. Sobre la necesidad y la proporcionalidad de la medida que se viene estudiando la Sala advierte que la Universidad manifestó que los estudiantes no asistieron a clases por un simple capricho, y por eso era necesario imponerles algún tipo de sanción, sin embargo, la razón de dicho comportamiento es por lo menos obvia ya que se encontraban haciendo uso se su derecho a la participación[53] mediante la instalación de la denominada asamblea permanente, derecho que, por lo demás se encuentra consagrado en el Acuerdo 044 de 2009 expedido por el Consejo Superior Universitario “por el cual se adopta el Estatuto Estudiantil de la Universidad Nacional de Colombia en sus disposiciones de Bienestar y Convivencia”[54], que establece:
“ARTÍCULO 5. Derechos de los Estudiantes. Los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia son titulares de todos los derechos que le son inherentes a su condición humana y de ciudadano colombiano, especialmente se le reconocerán y garantizarán los siguientes:
(…)
15. A la libertad de opinión crítica, expresión, participación, organización y protesta dentro del respeto de los derechos del otro y acorde con los principios generales de la Universidad , contemplados en su estatuto general.”
Así mismo, la Universidad era consciente de que aún no se habían terminado los diálogos que se estaban llevando a cabo con los estudiantes, pues faltaba firmar la hoja de ruta para el proyecto del Hospital Universitario propio que era la principal petición realizada por ellos.
Es más, ante la coyuntura descrita, la Universidad desperdició la evidente oportunidad que tuvo de consultar a los estudiantes las medidas que podrían ser adoptadas frente a la inasistencia a clases y los efectos que las mismas podrían tener, máxime si lo que se pretendía era utilizar una figura sui generis que no existe en el reglamento universitario. De haber sucedido así, se hubiera implementado un diálogo democrático mediante el respeto por las garantías del debido proceso, sin tener que incurrir en actuaciones arbitrarias.
Por lo tanto, la Sala considera que la medida implementada por la Universidad Nacional de Colombia, no era necesaria y no fue proporcional, pues con ésta se trasgredieron otros derechos, como son el debido proceso, la educación y a la participación de los estudiantes y además, se intentó sancionar el ejercicio de éste último.
33. Resulta pues pertinente recordarle a la entidad demandada que una de sus obligaciones como prestadora del servicio de educación[55] es respetar el derecho a la participación y asociación[56] de los estudiantes y, que una actuación como la observada en este caso, en la que frente a una manifestación de justificada inconformidad por parte de los estudiantes, optó por desincentivar la práctica de este derecho mediante una sanción económica, afectando no solo a los estudiantes, sino en general a todo su núcleo familiar, al verse obligados a cancelar un semestre completo más a los inicialmente presupuestados, es absolutamente reprochable, y excede el ámbito de su autonomía universitaria, pues la sanción no era necesaria y, resultó siendo desproporcionada en tanto fueron afectados otros derechos constitucionales, tal como se dijo previamente.
3.4 Conclusiones.
34. De acuerdo con lo que hasta aquí se ha expuesto, la Sala encontró que la Universidad Nacional de Colombia les dio un trato diferente a los estudiantes de la sede de Palmira y a los de la sede de Bogotá al conceder efectos distintos en uno y otro caso a la figura de la invalidez de asignaturas. De igual forma, esclareció que con lo anterior se vulneró el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional, toda vez que pese a que la medida persiguió un fin constitucionalmente válido, la misma no fue adecuada, necesaria, ni proporcional.
35. Del análisis de la adecuación de la medida, la Sala concluyó que la Universidad excedió el ámbito de su autonomía universitaria, al no respetar las garantías del debido proceso pues impuso una sanción que no se encuentra consagrada en su reglamento, vulnerando así mismo el principio de legalidad.
Adicionalmente, también quedó expuesto que la entidad demandada desconoció un precedente propio, puesto que en el 2008 en la sede de Palmira declaró la invalidez de asignaturas en pregrado pero en esa oportunidad si devolvió a los estudiantes el valor de la matrícula pagada y no cursada a diferencia de lo ocurrido en la sede de Bogotá, y en consecuencia, violó el principio de confianza legítima, pues varió una actuación anterior sin un previo aviso y sin una justificación suficiente, desconociendo los postulados de la buena fe, y olvidando así que una de sus obligaciones como ente prestador del servicio público de educación es precisamente, el respeto por todos los derechos fundamentales de la comunidad académica.
36. Finalmente, la Universidad vulneró el derecho a la educación de los estudiantes, en tanto desconoció una de las obligaciones que existen para el ente prestador: el respeto por los derechos fundamentales de toda la comunidad académica. Por el contrario, en este caso fueron desconocidos los derechos la participación y asociación de los estudiantes mediante la implementación de una medida claramente desproporcional.
37. Así las cosas, la Sala encuentra vulnerados los derechos a la igualdad, la educación, la participación y a la asociación del accionante Richard Andrei Mancera Basto. Por lo tanto, las sentencias de primera y segunda instancia que concedieron el amparo y ordenaron a la Universidad Nacional de Colombia que “previo a efectuar las operaciones aritméticas pertinentes, reconozca en forma proporcional al accionante y de acuerdo a las asignaturas que no hubiera podido cursar, el valor cancelado por concepto de matrícula en el segundo semestre de 2011, como abono o imputación al pago que debe efectuar por este mismo concepto en el segundo semestre del año 2012.”, serán confirmadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, las providencias emitidas por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá en primera instancia y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en segunda instancia, las cuales concedieron el amparo a los derechos de Richard Andrei Mancera Basto.
Segundo.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria